Organizacion Electoral

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Censos Electorales e Inscripciones de cédulas y Listas de Sufragantes

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Lugares de votación según censo electoral.

Art. 77.- A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos  que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad no se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.

Inscripción, validez y requisitos.

Art. 78.- La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.

La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desee sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno prescrito en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la  correspondiente responsabilidad penal.

División de municipios.

Art. 79.- La Registraduría Nacional del Estado Civil , previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20000) cédulas aptas para votar que debe ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.
Comparación listas de votación.
Art. 80.- Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos o los registradores del estado civil correspondientes para que se comparen con las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción.

Anulación por última inscripción.

Art. 81.- Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.

Remisión lista de inscritos

Revisión múltiple votación.

Art. 83.- Vencido el término de la inscripción, los delgados del  registrador del estado civil, enviarán a éste copia auténtica de la lista de los ciudadanos inscritos.
El registrador del estado civil, a su vez, comunicará el Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus delegados, el número de los ciudadanos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos e inspecciones de policía.
Concluido los escrutinios la Registraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes para establecer entre éstos la doble o múltiple votación.
Comprobado tal hecho la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

Número máximo de sufragantes por mesa.

Art. 85.- La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación.

La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, por cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación.

Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una a mas cédulas, el correspondiente registrador del estado civil o su delegado enviarán a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.

Limitaciones a miembros de las Fuerzas Armadas.

Art. 86.- Los comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de ofícieles, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.

Listas sufragantes – copias

Art. 87.- De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: una para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su delegado, otro para le mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa.


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