Organizacion Electoral

Organizacion Electoral
organizacion electoral

Jurados de Votación

Ir a abajo

CAPITULO II
Jurados de votación

INTEGRACIÓN. DESIGNACIÓN
ART. 101. -"(Los registradores distritales y municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos)", aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.

INSTRUCCIONES A JURADOS
ART. 103.- La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacionales estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.

EXCEPCIONES PARA SER JURADO
ART. 104. - Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las fuerzas armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos.

FUNCIONES Y ACEPTACIÓN FORZOSA DE LOS JURADOS

El Artículo 105 del Código Electoral establece que “el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación”. Por esa razón, el incumplimiento de las obligaciones les puede acarrear a los ciudadanos designados sanciones de hasta 20 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos, tanto a los servidores del Estado como a los particulares que al ser jurados asumen funciones públicas transitorias.

Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de *10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cerca de cinco millones de pesos.*, mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

NOTIFICACIÓN DE MULTAS
ART. 107.- La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará mediante fijación en lugar público de la registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha su fijación.

CAUSALES DE EXONERACIÓN
ART. 108- Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:
a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo.
b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas.
c) No ser residente en el lugar de donde fue designado;
d) Ser menor de 18 años.
e) Haberse inscrito o votar en otro municipio.
PAR.- La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.







Ir a Arriba