Organizacion Electoral

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Mesas de votación

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Votaciones
CAPITULO I
Mesas de votación

INSTALACIÓN DE MESAS
ART. 99. -En las elecciones deberán clocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del  de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tenga un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.

ARTI. 100. -Derogado. L. 6ª/90, Art. 14 (5079).

NOTA: La norma derogada disponía:
ART. 100.-El Consejo Nacional Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación dentro del mismo municipio.

Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que al Consejo Nacional Electoral con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos delegados del Registrador nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar al Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación de ocho (8) meses y el Consejo, antes de decidir, oirá a los delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al respecto.

Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Autorizado por el Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el gobernador, intendente o comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales.





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